BERNARDO BERGER

Intervención en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que reforma el Código de Aguas.

BOLETIN N° 7.543-12

Presidente, si bien estamos legislando esta Reforma en una coyuntura importante dentro de un contexto de cambio climático y de escasez hídrica, es importante tener en consideración que todos los cambios que esta proponiendo el Proyecto se están dando en un escenario de proceso constituyente, donde existe incertidumbre respecto de cómo se contraponen estas modificaciones al Código de Aguas con las definiciones que se adopten en la futura Constitución, sobre todo en lo relativo a los Derechos de Aprovechamiento de Agua en propiedad Privada a los particulares, consagrados en el Art. 19 N° 24 inciso último, que indica que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.

Recalco esto, porque si bien este proyecto apunta a reforzar el carácter de bien de uso público, consagrando el agua como un derecho humano, y aporta herramientas que permitirán una mejor gestión institucional para hacer frente a los desafíos del cambio climático, esta claro que no resuelve la problemática sobre la privatización del recurso, tema que es crucial , ya que si finalmente en el proceso constituyente se deroga este articulo, este proyecto y todo el trabajo desplegado quedarán sin sentido.

En mi pensamiento, si bien los cambios que se están discutiendo son muy necesarios, y resulta obvio que debe privilegiarse el consumo humano y saneamiento, debe existir un equilibrio y no olvidar los usos productivos, los usos que estén destinados a proteger el medio ambiente y la conservación de la naturaleza y además no descuidar la estabilidad jurídica que ha permitido el desarrollo de gran parte de la actividad económica y agraria del país.

Me preocupa porque este tema es uno de los que genera mayor discusión hoy, y lo cierto es que esos derechos, desde el punto de vista jurídico, han sido de propiedad siempre. En consecuencia, en la medida que cualquiera de sus titulares se vea afectado, limitado o privado en su esencia del derecho, la legislación actual indica que debería ser indemnizado, situación que este proyecto no aborda, ni en la situación actual ni en un eventual cambio constitucional drástico.

Si bien este proyecto aborda los plazos y el tratamiento jurídico que tendrán los nuevos derechos de agua, no se refiere a si se respetará la calidad de los titulares anteriores a esta reforma como propietarios de sus derechos o no, y como serán compensados si es que el destino de las aguas es modificado a discrecionalidad de la DGA.

No obstante estas observaciones anteriores, valoro sobremanera varias disposiciones de esta reforma dentro de las cuales destaco: La del Art. 5 que prohíbe constituir derechos de aprovechamiento en Glaciares, y la que permite que el Estado pueda constituir reservas de aguas disponibles para funciones de subsistencia y preservación eco-sistémica; las del Art. 58 que prohíbe las exploraciones en zonas declaradas como acuíferos, humedales, ecosistemas degradados o sitios prioritarios por el ministerio de medio ambiente.

Destacable me parece también la indicación ingresada que protege las Turberas en el Sur del País, ya que va en la línea de la protección de estas especies fundamentales en el ecosistema».

He dicho.

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